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Constitución de la República Bolivariana de
VenezuelaTÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo I
Del Poder Legislativo Nacional
Sección Primera: De las
Disposiciones Generales
Artículo
186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y
diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación
universal, directa, personalizada y secreta con representación
proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por
ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o
diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de
Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo
establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y
costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una
suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187.
Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.
Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre
el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2.
Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos
establecidos en esta Constitución.
3.
Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la
Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en
esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios
obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor
probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4.
Organizar y promover la participación ciudadana en los
asuntos de su competencia.
5.
Decretar amnistías.
6.
Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto
de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7.
Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8.
Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico
y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo
Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de
cada período constitucional.
9.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de
interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar
los contratos de interés público nacional, estadal o municipal
con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no
domiciliadas en Venezuela.
10.
Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción
de censura sólo podrá ser discutida dos días después de
presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres
quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11.
Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el
exterior o extranjeras en el país.
12.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes
inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones
que establezca la ley.
13.
Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas
para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros.
14.
Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora
General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas
Permanentes.
15.
Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y
venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la
República, después de transcurridos veinticinco años de su
fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación
del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras
partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los
rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16.
Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17.
Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República
del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un
lapso superior a cinco días consecutivos.
18.
Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales
que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones
consagradas en esta Constitución.
19.
Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se
establezcan.
20.
Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La
separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá
acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados
y las diputadas presentes.
21.
Organizar su servicio de seguridad interna.
22.
Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en
cuenta las limitaciones financieras del país.
23.
Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento
y organización administrativa.
24.
Todas las demás que le señalen esta Constitución y las
leyes.
Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o
elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
1.
Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por
naturalización con quince años de residencia en territorio
venezolano.
2.
Ser mayor de veintiún años de edad.
3.
Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad
correspondiente antes de la fecha de la elección.
Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o
diputadas:
1.
El Presidente o Presidente de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros
o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la
República y los Presidentes o Presidentas y Directores o
Directoras de los Institutos Autónomos y empresas del Estado,
hasta tres meses después de la separación absoluta de sus
cargos.
2.
Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias
de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres
meses después de la separación absoluta de sus cargos.
3.
Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o
nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando
la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa,
salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o
académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de
otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias,
administradores o administradoras o directores o directoras de
empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán
gestionar causas particulares de interés lucrativo con las
mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan
conflictos de intereses económicos, los y las integrantes de la
Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas e dichos
conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos
sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas,
accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación
exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos
como máximo.
Sección Segunda: De la
Organización de la Asamblea Nacional
Artículo
193.
La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes,
ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número
no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad
nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter
temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad
con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir
Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras
partes de sus integrantes.
Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su
seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o
Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El
Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales
y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea
funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o
Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los
Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196.
Son atribuciones de la Comisión
Delegada:
1.
Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias,
cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
2.
Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para
salir del territorio nacional.
3.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos
adicionales.
4.
Designar Comisiones temporales integradas por los y las
integrantes de la Asamblea.
5.
Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la
Asamblea.
6.
Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de
las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o
suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
7.
Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Sección Tercera: De los
Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo
197.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están
obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación
exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener
una vinculación permanente con sus electores, y electoras
atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos
informados o informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea.
Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y
electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y
elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato
en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre
la materia.
Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea
Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de
elección popular en el siguiente período.
Artículo 199. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones
emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante
los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con
la Constitución y los Reglamentos.
Artículo 200.
Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus
funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su
mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que
cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en
forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad
que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional,
su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito
flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la
autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su
residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal
Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que
violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea
Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados
o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo 201.
Los diputados o diputadas son
representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no
sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia.
Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la Formación
de las Leyes
Artículo
202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional
como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente
las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así
denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los
poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales
y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia
Constitución así califica, será previamente admitido por la
Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y
las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del
respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará
también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas
serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se
pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.
La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días
contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la
Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá
este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea
Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de
establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias
que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con
rango y valor de ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de su
ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de las leyes
corresponde:
1.
Al Poder Ejecutivo Nacional.
2.
A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3.
A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número
no menor de tres.
4.
Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes
relativas a la organización y procedimientos judiciales.
5.
Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos
que lo integran.
6.
Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la
materia electoral.
7.
A los electores y electoras en un número no menor del cero
coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro
electoral permanente.
8.
Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes
relativas a los Estados.
Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley
presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en
el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya
presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el
proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con
la ley.
Artículo 206. Los Estados serán consultados por la
Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se
legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá
los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás
instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas
materias.
Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto
recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las
reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos
respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de
la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera discusión se
considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus
objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la
pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en
primera discusión el proyecto será remitido a la comisión
directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso
de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones
permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el
estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán
el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días
consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la comisión
correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del
proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si
se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En
caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión
respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de
quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de
ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por
mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos
en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos.
Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la
ley.
Artículo 210. La discusión de los proyectos que
quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá
continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones
extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones
Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación
de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del
Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada
para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de
palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en
representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada
del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en
representación del Poder Judicial; el o la representante del
Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral
Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los
Estados a través de un o una representante designado o designada
por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la
sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento
de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la
siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, decreta:».
Artículo 213.
Una vez sancionada la ley, se
extenderá por duplicado con la redacción final que haya
resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por
el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea
Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los
ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta
de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República
a los fines de su promulgación.
Artículo 214.
El Presidente o Presidenta de la República
promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en
que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del
Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante
exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de
la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
Artículo 215. La Asamblea Nacional decidirá acerca
de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la
República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas
presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a
promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo,
sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República
considere que la ley o alguno de sus artículos es
inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de
diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo
de Justicia decidirá en el término de quince días contados
desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de
la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad
invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o
Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco
días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de
dicho lapso.
La Ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de
la República no promulgare la ley en los términos señalados, el
Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su
promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o
aquella incurra por su omisión.
Artículo 217.
La oportunidad en que deba ser
promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un
convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo
Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la
conveniencia de la República.
Artículo 218.
Las leyes se derogan por otras leyes
y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en
esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente.
La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo
texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: De los
Procedimientos
Artículo
219.
El primer período de las sesiones ordinarias de la
Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de
enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y
durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el
día posterior más inmediato posible y terminará el quince de
diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en
sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la
convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá
considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría
de sus integrantes.
Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para
la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para
el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el
Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la
mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea
Nacional.
Artículo 222.
La Asamblea Nacional podrá ejercer
su función de control mediante los siguientes mecanismos: las
interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las
autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta
Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que
establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control
parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de
los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al
Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para
hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223.
La Asamblea o sus Comisiones podrán
realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las
materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas
están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan
las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles
las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento
de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los particulares;
quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución
consagra.
Artículo 224.
El ejercicio de la facultad de
investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos.
Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las
pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos
legislativos.
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Primera: Del Presidente
o Presidenta de la República
Artículo
225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o
Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás
funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la
ley.
Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República
es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya
condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de
la República se requiere ser venezolano o venezolana por
nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años,
de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante
sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás
requisitos establecidos en esta Constitución.
Artículo 228.
La elección del Presidente o Presidenta de
la República se hará por votación universal, directa y secreta,
en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el
candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o
Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o
Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día
de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de
la elección.
Artículo 230.
El período presidencial es de seis años.
El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido,
de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 231.
El candidato elegido o candidata elegida
tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República
el diez de enero del primer año de su período constitucional,
mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier
motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no
pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante
el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la República
es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones
inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar la garantía de los
derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como
la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa
de la República. La declaración de los estados de excepción no
modifica el principio de su responsabilidad, ni la del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los
Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y la
ley.
Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o
Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución
decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la
incapacidad física o mental permanente certificada por una junta
médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con
aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo,
declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria
popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo
o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una
nueva elección universal, directa y secreto dentro de los treinta
días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión
el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia
de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o
Presidenta de la República durante los primeros cuatro años del
período constitucional, se procederá a una nueva elección
universal y directa dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente
o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta
completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años
del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República
hasta completar el mismo.
Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o
Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días,
prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días
más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días
consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus
integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta
Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por
parte del Presidente o Presidenta de la República requiere
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada,
cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.
Sección Segunda: De las
Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo
236.
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta
de la República:
1.
Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2.
Dirigir la acción del Gobierno.
3.
Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o
Ministras.
4.
Dirigir las relaciones exteriores de la República y
celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales.
5.
Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de
Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de
ellas y fijar su contingente.
6.
Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional,
promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o
capitán o capitana de navío, y nombrarlos para los cargos que
les son privativos.
7.
Declarar los estados de excepción y decretar la restricción
de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8.
Dictar, previa autorización por una ley habilitante,
decretos con fuerza de ley.
9.
Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10.
Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su
espíritu, propósito y razón.
11.
Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12.
Negociar los empréstitos nacionales.
13.
Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14.
Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta
Constitución y la ley.
15.
Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de
la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la
República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas
permanentes.
16.
Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas
funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y
la ley.
17.
Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por
intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18.
Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su
ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19.
Conceder indultos.
20.
Fijar el número, organización y competencia de los
ministerios y otros organismos de la Administración Pública
Nacional, así como también la organización y funcionamiento del
Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados
por la correspondiente ley orgánica.
21.
Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en
esta Constitución.
22.
Convocar referendos en los casos previstos en esta
Constitución.
23.
Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24.
Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en
Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales
7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la
ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con
excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán
refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o
Ministras respectivos.
Artículo 237.
Dentro de los diez primeros días siguientes
a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias,
el Presidente o Presidenta de la República personalmente
presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará
cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y
administrativos de su gestión durante el año inmediatamente
anterior.
Sección Tercera: Del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo
238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano
directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la
República en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o
Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco
de consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo 239.
Son atribuciones del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1.
Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República
en la dirección de la acción del Gobierno.
2.
Coordinar la Administración Pública Nacional de
conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de
la República.
3.
Proponer al Presidente o Presidenta de la República el
nombramiento y la remoción de los Ministros.
4.
Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta
de la República, el Consejo de Ministros.
5.
Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la
Asamblea Nacional.
6.
Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7.
Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté
atribuida a otra autoridad.
8.
Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de
la República.
9.
Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o
Presidenta de la República.
10.
Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 240.
La aprobación de una moción de censura al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una
votación no menor de las dos terceras partes de los integrantes
de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario
removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de
Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o
Ministra por el resto del período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período
constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de
censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para
disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva
la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de
los sesenta días siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su
período constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta
Constitución y la ley.
Sección Cuarta: De los Ministros
o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo
242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del
Presidente de la República, y reunidos conjuntamente con este y
con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá las
reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las
presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas
serán ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República.
De las decisiones del Consejo de Ministros son
solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren
concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su
voto adverso o negativo.
Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la República
podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales,
además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al
Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren
asignados.
Artículo 244.
Para ser Ministro o Ministra se requiere
poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años,
con las excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de
conformidad con esta Constitución y la ley, y presentarán ante
la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada
año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del
despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la
ley.
Artículo 245.
Los Ministros o Ministras tienen derecho de
palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar
parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Artículo 246.
La aprobación de una moción de censura a
un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres
quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea
Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o
funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o
Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
por el resto del período presidencial.
Sección Quinta: De la Procuraduría
General de la República
Artículo
247.
La Procuraduría General de la República asesora, defiende y
representa judicial y extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la República, y será consultada para la
aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia
y funcionamiento.
Artículo 248.
La Procuraduría General de la República
estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora
General de la República, con la colaboración de los demás
funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249.
El Procurador o Procuradora General de la
República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser
magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será
nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República
con la autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250.
El Procurador o Procuradora General de la
República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del
Consejo de Ministros.
Sección Sexta: Del Consejo de
Estado
Artículo
251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del
Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su
competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos
asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República
reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y
atribuciones.
Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará
conformado, además, por cinco personas designadas por el
Presidente o Presidenta de la República; un o una representante
designado por la Asamblea Nacional; un o una representante
designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador
designado o gobernadora designada por el conjunto de mandatarios
estadales.
Capítulo III
Del Poder Judicial y el Sistema
de Justicia
Sección Primera: De las
Disposiciones Generales
Artículo
253.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o
ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad
de la ley.
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